“Un derecho [humano] no es algo que alguien te da; es algo que nadie te puede quitar” Eleanor Rooselvelt
I.INTRODUCCIÓN
Respecto a la figura de los alimentos, debemos anotar que ya el Derecho Romano reconoció la necesidad de regular la obligación de prestar alimentos, así las Instituciones del Emperador Justiniano en su libro I, titulo XIII sancionan que “la tutela es, según la definió Servio, la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el Derecho Civil, para proteger a aquel que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo” Igualmente, en el Titulo XXVI referido a los “tutores o curadores sospechosos” se señala que “Si el tutor no se presentase para suministrar alimentos al pupilo, se establece en un rescripto de los divinos Severo y Antonino que el pupilo sea puesto en posición de sus bienes, y que después del nombramiento de un curador, las cosas que por descuido pudiesen deteriorarse por no haberse presentado el curador, que sean vendidas. Luego podrá ser removido como sospechoso el que no suministra alimentos.”
Con el transcurso del tiempo, el derecho a la alimentación se ha ido afianzando progresivamente en el mundo como un Derecho Fundamental, es decir como un derecho atribuible a todo ser humano por el mero hecho de serlo y que por tanto es anterior y superior a cualquier legislación positiva. No obstante ello, a afecto de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el efectivo cumplimiento del citado derecho, es necesario que el mismo se encuentre recogido en la legislación del país que corresponda.
En ese sentido, tenemos que en el Perú la figura Jurídica de los Alimentos se encuentra recogida en nuestro Código Civil en la sección cuarta referida al Amparo Familiar, en dicha sección la figura de la obligación alimentaria es tratada como una obligación de carácter personal con contenido patrimonial y sustentada en el principio de solidaridad; además se establece especial cuidado al momento de determinar el estado de necesidad del acreedor alimentario (salvo en el caso de los menores en quienes el estado de necesidad se presume) y las posibilidades de quien debe prestar los alimentos.
Nuestra legislación refiere expresamente que los alimentos los otorga el obligado legalmente según sus posibilidades y los otorga a favor de quien o quienes se encuentren en estado de necesidad. A pesar de lo señalado en los párrafos precedentes, en nuestro país la realidad ha demostrado que existe una creciente tendencia a evadir la obligación de prestar alimentos, situación que se ve reflejada en los numerosos juicios de Alimentos que se inician en el Poder Judicial, problemática que ha merecido que por ley Nº 28970 de fecha 27 de enero del año 2007 se cree el Registro de deudores Alimentarios morosos, en el que se inscriben a aquellas personas que adeuden tres cuotas sucesivas o no de sus obligaciones alimentarías establecidas en sentencia consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada .
También son inscritas aquellas personas que no cumplen con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un periodo de tres meses desde que son exigibles. La citada ley pretende tener un efecto disuasivo en aquellas personas que no cumplen con sus obligaciones alimentarias y a su vez tutelar a aquellas otras que, no obstante encontrarse en estado de necesidad y contar con sentencia favorable, no reciben lo que por derecho les corresponde y precisan para subsistir.
En suma, como veremos en las siguientes líneas, el derecho a solicitar alimentos ha estado presente durante cada una de las etapas de desarrollo de la humanidad, sin embargo desde el “tutor sospechoso” del derecho Romano hasta el “deudor alimentario moroso” de nuestros días, no ha sido posible erradicar el alto índice de evasión de tan elemental obligación.
II. SIGNIFICADO DE LA PALABRA ALIMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA
Etimológicamente la palabra Alimentos deriva del sustantivo latino “alimentum” y del verbo “alere” que significa alimentar. También proviene del prefijo “alo” que significa nutrir . En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra –por ley, declaración judicial o convenio– para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción” .
El tratadista Frances Josserand al referirse a la obligación alimentaria expresa que “es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de la otra…; como toda obligación, implica la existencia de un acreedor y de un deudor, con la particularidad de que el primero esta, por hipótesis en necesidad y el segundo en condiciones de ayudar”
2.1. NATURALEZA JURÍDICA
Las tres tesis con relación a la naturaleza jurídica de los alimentos son:
a)Tesis Patrimonialista: Según Messineo el derecho alimentario tiene naturaleza genuinamente patrimonial y por ende transmisible. Actualmente esta concepción ya ha sido superada porque el derecho alimentario no es sólo de naturaleza patrimonial (económica) sino también de carácter extramatrimonial o personal.
b)Tesis no Patrimonial: Ruggiero, Cicu y Giorgio, entre otros, consideran los alimentos como un derecho personal o extrapatrimonial en virtud del fundamento ético social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico, ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose, entonces, como una de las manifestaciones del dereho a la vida, que es personalísima. En ese sentido se afirma que es un derecho inherente a la persona y así como es consustancial a la persona el derecho de alimentos, es también personal el deber de prestarlos, lo cual significa que son intransmisibles.
c)Naturaleza Sui Generis: Algunos autores como Orlando Gomes sostienen que la institución de los alimentos es un derecho de carácter especial o sui generis de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta como un relación patrimonial de crédito-debito, por lo que existiendo un acreedor puede exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos. Nuestro código Civil se adhiere a esta última tesis.
III. EVOLUCION HISTÓRICA
La concepción de alimentos como prestación u obligación fue reconocida por los pueblos de la antigüedad, iniciando su verdadero desarrollo jurídico en el Derecho Romano de la etapa de Justiniano. En el pueblo Romano, el concepto del “todopoderoso”, de las potestades del pater es influenciado por el Derecho Cristiano, de modo que al inicial poder absoluto de la institución de la “patria potestas”, que comprendía tan graves prerrogativas como el ius exponendi, el ius vendedi y el ius et necis para todos los que se encontraban bajo su “dominio”, se antepone la noción de officium en el accionar del pater, otorgándole no solo facultades sobre quienes se encuentren bajo su dominio sino además obligaciones a favor de los mismos .
Estas graves prerrogativas que inicialmente integraban el poder del pater – y que por esta razón resultaría incompatible con la imposición de cualquier tipo de obligación-, desaparecen en la etapa Justinianea. .
Esta evolución en la familia Romana es producto de la influencia de la doctrina Cristiana.
Con la concepción de la autoridad del pater familias, la protección a la familia no fue la misma ni tan intensa como en nuestros días y así, el origen del deber de alimentar a los parientes no aparece configurado como tal hasta después de comenzar la era Cristiana.
El Digesto se refiere a la existencia de un rescripto (una de las Fuentes del Derecho Romano, calificada como la respuesta por escrito y para un caso concreto que daba el Emperador a una consulta, exposición o petición solicitada por un magistrado o un ciudadano) de Antonino Pío (138-161) en el que se obliga a los parientes a darse alimentos recíprocamente . En el Derecho Romano se hacia referencia a la cibaria, vestitus, habitatio, valetudinis impendia (alimentación o comida, vestido, habitación, gastos de enfermedad) concediéndose este derecho a los hijos y nietos, a los descendientes emancipados y, recíprocamente, a los ascendientes de éstos. La deuda alimentaria en el Derecho Germánico resulto de la constitución de la familia más que de una obligación legal, pero existían casos en que nacía también de una obligación Universal. La justae nuptiae impone la obligación alimentaria de los consortes. En Digesto 25,3,5,10 se establece “ si alguno de estos se negare a dar alimentos , se señalaran los alimentos con arreglo a sus facultades; pero si no se prestasen, se le obligará a dar cumplimiento a la sentencia tomándole prendas y vendiéndolas”
En el derecho Medieval y concretamente dentro del régimen Feudal se estableció el deber alimentario existente entre el señor y su vasallo. Por otro lado, el Derecho Canónico introdujo varias especies de obligaciones alimentarias extrafamiliares con un criterio extensivo que perduro posteriormente, por razones de parentesco espiritual, fraternidad y de patronato. Así, el derecho de pedir alimentos y la obligación de prestarlos especialmente en el ámbito familiar pasaron al Derecho Moderno con todas sus peculiaridades y fundamentos.
Se sustituye de ese modo las innovaciones de orden religioso (naturalia ratio, caritis sanguinis, etc.) por razones jurídicas consagradas en la ley, o admitidas dentro del sistema general de ideas que inspira el ordenamiento legal.
En el Derecho contemporáneo los alimentos constituyen una obligación definida, no obstante se dan tres líneas de pensamiento que no son absolutamente coherentes:
a)Aquella, para la cual, la atención de personas necesitadas se produce como obligación jurídica exclusivamente dentro del circulo familiar, de tal manera, que si se lleva a cabo fuera de él, es caridad, beneficencia, oficio de piedad.
b)Aquella otra, según la cual, la obligación jurídica es básicamente una obligación pública que corresponde al estado, vía previsión social, donde el ente público toma a su cargo la asistencia de indigentes pro medio de beneficios de jubilación, subsidios a la ancianidad, a las enfermedades, a la desocupación, etc.
c)Una tercera, que estriba en establecer las líneas de enlace entre uno y otro tipo de obligaciones y en orden de prioridades. Solo así se explica que algunas legislaciones consagren la relación alimenticia entre el suegro, suegra, yerno y la nuera, así como también para extraños .
3.1EVOLUCION HISTÓRICA EN EL PERU:
En nuestro país, durante la época de la Colonia, Carlos V expidió en 1535 la Real Cedula en la que ordenaba “que se recogieran los muchos niños vagabundos, que se buscaran a sus padres y se les entregara; que los que se hallaren huérfanos, si tenían edad bastante, se aplicaran a algún oficio; los mas tiernos, que se entregaran a los encomenderos para que los mantuvieran hasta que fueran capaces de entrar en aprendizaje ” Asimismo, el Decreto de fecha 13 de noviembre del año 1821 expedido por el Ministro Hipólito Unanue es el primer hito que marca el nacimiento del derecho de menores y de alimentos a inicios de la República, el mismo expresaba; “los niños expósitos deben encontrar su principal protección en el Supremo Magistrado a que los encomienda la divina Providencia en el acto mismo que las madres los arrojan de si a las casas de Misericordia”.
El objeto de esta declaración era fijar la obligación del Estado de prevenir y aliviar los sufrimientos de los menores, entendiéndose obviamente que parte de esta tutela consistía en proveerles de los alimentos necesarios para su subsistencia. Cabe resaltar que tanto el Código Civil actual como el de 1936 se ubican en la tercera posición descrita en el punto anterior.
IV. CRONOLOGÍA LEGAL DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN La primera afirmación de la convicción de que todos los seres humanos nacen con el derecho inherente a la alimentación se atribuye generalmente a Franklin D. Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos de América, en un famoso discurso que pronunció en 1941. Llamado el discurso de las «cuatro libertades», estaba estructurado en torno a la libertad de expresión, la libertad de culto, la libertad de la miseria y la libertad del miedo.
Tras la segunda guerra mundial, muchos países abrazaron las cuatro libertades, que quedaron recogidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en 1948 en una de las primeras decisiones de la Asamblea General de las nuevas Naciones Unidas. En el artículo 25 de la Declaración se reconoce explícitamente el derecho a la alimentación: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación...».
Los componentes de la Declaración se dividieron en dos tratados, uno relativo a los derechos civiles y políticos y otro relativo a los derechos económicos, sociales y culturales. El derecho a la alimentación está incluido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Pacto fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y entró en vigor en 1976. En el artículo 11 del Pacto se reconoce «el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado […] incluso alimentación, [vestido y vivienda] adecuados…» así como «… el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre…» .
V. LOS ALIMENTOS EN LA LEGISLACION PERUANA ACTUAL El artículo 472 del Código Civil Peruano establece que: “…se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.
A su turno, el articulo 92 del Código de los niños y adolescentes señala que; “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia medica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta el etapa del postparto”.
Nótese que este último dispositivo agrega el concepto de “recreación” como integrante del derecho alimenticio y los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.
Al respecto la subcomisión de Libro de familia de la comisión de reforma de códigos del Congreso de la Republica del Perú ha propuesto el siguiente texto: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, recreación, instrucción y capacitación para el trabajo. También se considera alimentos los gastos del embarazo y del parto de la madre, desde la concepción hasta 90 días posteriores al parto” . En el texto propuesto se han conciliado y concordado las definiciones del Código Civil y del Código del niño y del adolescente, lo que es importante a efecto de evitar innecesarios debates y garantizar celeridad en tutela jurisdiccional del derecho alimentario.
V. CONCLUSIONES
1. La figura del derecho a alimentos ha venido evolucionando constantemente en las diferentes etapas de la historia tanto Universal y Peruana, sin embargo la figura de protección a un tercero en estado de necesidad es la que se ha mantenido constante.
2. Desde la época del Emperador Romano Justiniano se sancionaba a aquel que, estando obligado, incumplía su deber de prestar alimentos.
3. El derecho a la alimentación se ha ido afianzando progresivamente en el mundo como un Derecho Fundamental.
4. No obstante lo anotado en el párrafo precedente, en nuestro país el nivel de evasión de obligación alimentaria se ha visto incrementado en los últimos años, dando lugar a medidas como la creación del Registro de deudores Alimentarios morosos.
BIBLIOGRAFIA
1.Código Civil comentado. Tomo III, Derecho de Familia, Gaceta Jurídica, Mayo 2007.
2.GONZÁLES FUENTES, Cecilia Gabriela, El derecho de alimentos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Banco Mundial, Proyecto de Mejoramiento de los servicios de justicia. Poder Judicial, Lima, 2007.
3.M. ORTOLAN. Instituciones de Justiniano. Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano. Madrid 1847.
4.PERALTA ANDÍA, Javier Rolando, Derecho de Familia en el Código Civil, Cuarta edición, IDEMSA. Lima 2008.
BIBLIOGRAFIA ELECTRONICA: 1.- http://www.fao.org

Asistente de JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE CAMAMA Y DESDE OCTUBRE DEL 2008 COMO ASISTENTE EN FUNCION FISCAL DE LA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y DE FAMILIA DE CAMANA.
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Manuel Obispo Chávez 8248 Publicado Hace 730 dias 13 horas 25 minutos
muy interezante su historia de los alimentos pero yo quiciera quemede una apreciación si tambien las mujeres pueden y estanobligados a pasar alimentos a sus hijos tanto como el varon, busco doctrinas y jurisprudencia al respecto y no consigo, le agradecere eternamente si me manda a mi correo. , se despide muy agradecido su eterno seguidor de sus estudios de trabajos en el derecho. Gracias
jose luis aguilar m. 7725 Publicado Hace 877 dias 2 horas 37 minutos
Es un trabajo muy bueno me fue ùtil para una tarea.